Introducción
Hace unos meses nos ocupábamos en Ataraxia Magazine del brexit —aquí el enlace—, de su marco legal y de los pasos que se habían dado y deberían darse para que el Reino Unido (RU) pasase de la condición de estado miembro de la Unión Europea (UE) a la de estado tercero. Ahora volvemos sobre esta cuestión al hilo de la conclusión del acuerdo de salida cerrado por los negociadores británicos y de la UE, y que deberá ser ratificado por el Parlamento del RU y el Parlamento Europeo. Cuando se escriben estas líneas (a mediados de noviembre) aún no se sabe si esta ratificación se dará, por lo que exploraremos tanto el contenido del acuerdo y las consecuencias del mismo si llega a entrar en vigor como lo que podría suceder en el caso de que no fuera ratificado.
El acuerdo de salida
El acuerdo de salida que se acaba de cerrar —consúltalo o descárgalo aquí— está previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Cuando un estado miembro decide abandonar la UE, y una vez realizada la notificación de dicha decisión, se abre un plazo de dos años hasta la salida efectiva en el que la UE y el estado que deja la organización pueden acordar la forma de dicha retirada. Perderá su condición de estado miembro o bien a los dos años de producirse la notificación o en el momento en el que entre en vigor el acuerdo de salida. En cualquier caso será la fecha que primero se dé la de salida efectiva. Esto es, en ningún caso el acuerdo de salida puede suponer que se amplíe el plazo de dos años que establece el artículo 50 del TUE; a salvo de que así lo acuerden de manera unánime el estado que abandona la UE y todos los estados miembros (una prórroga que en el caso del RU no se ha planteado en ningún momento).
Dado que la notificación de la decisión de abandonar la Unión se realizó el 29 de marzo de 2017, la salida del RU será como muy tarde el 29 de marzo de 2019. El acuerdo concluido, además, establece que comenzará a aplicarse el 30 de marzo de 2019 (artículo 185) por lo que no existe tampoco posibilidad de una salida del RU anterior a dicha fecha. El 30 de marzo de 2019, a las 00:00 horas (hora de Bruselas), el RU dejará de pertenecer a la UE tanto si el acuerdo de salida llega a entrar en vigor como si no lo hace.
¿Qué es lo que prevé este acuerdo de salida? Su elemento más importante es el establecimiento de un período transitorio que comenzará el 30 de marzo de 2019 y durará (inicialmente) hasta el 31 de diciembre de 2020. En ese tiempo el Derecho de la UE seguirá aplicándose respecto al RU; esto es, continuarán aplicándose entre el RU y la UE las libertades de circulación de personas y mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios. Desde la perspectiva de los particulares y de las empresas nada habrá cambiado: no habrá controles fronterizos, nos bastará –como hasta ahora- el carnet de identidad para poder viajar al Reino Unido, seguiremos gozando del derecho de residencia allí al igual que los británicos en la UE y la política comercial que seguirá aplicándose será la política común europea. Además, el RU seguirá contribuyendo al presupuesto europeo. En definitiva, nada habrá cambiado salvo que el RU ya no será parte del Consejo (la reunión de ministros de los estados miembros y que es el órgano colegislador en la UE junto con el Parlamento Europeo) no habrá comisarios británicos en la Comisión ni jueces británicos en el Tribunal de Luxemburgo ni eurodiputados británicos en el Parlamento Europeo. Esto es, el RU desaparece de las instituciones europeas, ya que no es estado miembro, aunque el derecho europeo seguirá aplicándose en el RU. Por resumirlo en una sola idea; el brexit no supondrá (durante el período transitorio) la salida de la UE, sino la salida de las instituciones de la UE.
El período transitorio, por tanto, es un tiempo en el que el RU seguirá vinculado por el ordenamiento jurídico de la UE, aunque ya sin participar en su elaboración. La idea es que mantener esta situación hasta diciembre de 2020 debería permitir al RU tanto llegar a un futuro acuerdo de cooperación con la UE como concluir acuerdos con otros países para regular las futuras relaciones económicas británicas. El acuerdo de salida permite que el RU concluya estos acuerdos, aunque siempre con el límite de que no pueden entrar en vigor antes del fin del período transitorio, aunque la UE puede autorizar su aplicación durante el período transitorio (artículo 129.4).
Finalmente, el período transitorio puede ser extendido. Antes del 1 de julio de 2020 puede decidirse dicha extensión (artículo 132), que también puede ser solicitada por el RU (artículo del Protocolo anejo al acuerdo en relación a la frontera entre Irlanda e Irlanda del Norte. Más adelante nos ocuparemos específicamente de este Protocolo).
El acuerdo de salida no solamente se ocupa del período transitorio, sino que trata directamente también sobre algunas materias que quedarán afectadas por la salida del RU. Aquí solamente mencionaremos algunas de ellas puesto que un análisis con un cierto grado de detalle de todos los aspectos incluidos en el acuerdo implicaría abordar una variedad de cuestiones técnicas que excederían el marco de esta somera presentación.
Sí que es imprescindible indicar que el acuerdo se ocupa de la situación de los ciudadanos europeos en el RU y de los británicos en los estados miembros de la UE. El principio básico es el de que los británicos y los ciudadanos europeos continuarán gozando del derecho de residencia en la UE y en el RU si el desplazamiento a la UE (para los británicos) o para el RU (para los ciudadanos europeos) se produce antes del fin del período transitorio. Este derecho se extiende también a los miembros de la familia del ciudadano británico o europeo. Esto implica que aún hasta el final del período transitorio puede seguir utilizándose el derecho a la libre circulación para trasladar la residencia al RU (o del RU a un estado miembro de la UE) y gozar de manera permanente, más allá del fin del período transitorio, del derecho de residencia en dicho país.
Esta regulación de los derechos de los ciudadanos británicos y europeos establecidos en la UE y en el RU respectivamente era una de las cuestiones que más preocupaba en el momento en el que se anunció el brexit y es lógico que haya sido una de las piezas esenciales de la negociación y también del acuerdo de salida; pero no es la única. En el acuerdo también se incluyen referencias a los derechos de propiedad industrial e intelectual, a la regulación sobre protección de datos y también a ciertas cuestiones sobre litigios internacionales (competencia judicial internacional y ley aplicable en supuestos internacionales). Especial mención merece la regulación de la cooperación civil y penal entre el RU y la UE. En este sentido era importante determinar cuál sería el momento que debería tenerse en cuenta para el fin de la aplicación de esta normativa sobre cooperación judicial. Así, en relación a las órdenes europeas de detención y entrega, por ejemplo, se establece que seguirán aplicándose tras el fin del período transitorio cuando la persona detenida como consecuencia de una euroorden lo hubiese sido antes del final de dicho período transitorio.
De lo que se ha visto hasta ahora resulta que el acuerdo de salida del RU incluye tanto la fijación de un período transitorio tras la salida del RU el 29 de marzo de 2019 y la regulación tras el fin de dicho período transitorio de ciertas materias especialmente relevantes, con especial atención al régimen de los ciudadanos británicos en la UE y europeos en el RU tras la conclusión del período transitorio. A esto aún se añade otra cuestión de gran relevancia: la interpretación y aplicación del acuerdo. En este sentido ha de destacarse que el Tribunal de Justicia de la UE (TJ) tiene competencia para interpretar el acuerdo de salida (art. 131.2) y específicamente para determinar si el RU ha vulnerado las obligaciones asumidas durante el período transitorio. Incluso hasta 4 años después de concluido dicho período transitorio la Comisión Europea podrá plantear ante el TJ los posibles incumplimientos del RU en relación a este período transitorio (artículo 87). Además, durante ocho años tras el fin del período transitorio el TJ podrá resolver consultas de tribunales británicos en relación a la interpretación de las normas sobre derechos de residencia de los ciudadanos a las que nos referíamos antes (artículo 158). Además, las decisiones adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo serán obligatorias en el RU también después del fin del período transitorio (artículo 89).
El Tribunal de Luxemburgo es, pues, un intérprete privilegiado del acuerdo de salida, lo que, además, se ve confirmado por su papel en el caso de que se plantee un conflicto entre el RU y la UE en lo relativo a la aplicación del acurdo. Tal como se establece en el artículo 174 del acuerdo de salida, cuando en el marco de una disputa entre el RU y la UE se haya de dirimir una cuestión relativa al Derecho de la UE, el tribunal arbitral que ha de decidir acerca del conflicto habrá de remitir al TJ la interpretación de las cuestiones de Derecho de la UE. De esta forma, el Tribunal de Luxemburgo mantiene el control sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico europeo también durante el periodo transitorio e, incluso, después del fin de éste en determinados supuestos.
El acuerdo de salida incorpora varios protocolos en relación a temas específicos. El más importante es el relativo a la frontera entre la República de Irlanda e Irlanda del Norte, el problema más grave al que se han enfrentado las negociaciones, tal como se adelantaba en el artículo publicado en julio. Al final la solución obtenida es, por una parte, el propio período transitorio, ya que durante éste no cambiarán las circunstancias existentes actualmente: libre circulación de personas y mercancías entre las dos Irlandas sin necesidad de introducir ningún otro control. Por otra parte, sin embargo, hay que prever cuál será la situación una vez concluya el período transitorio. En este sentido la primera previsión es que el RU y la UE concluyan un acuerdo antes de su fin (artículo 2 del Protocolo sobre Irlanda del Norte), previéndose también la posibilidad de que el RU solicite la extensión de este período transitorio con el fin de poder llegar a concluir el mencionado acuerdo.
La segunda es que se establezca entre el Reino Unido y la República de Irlanda una zona de libre tránsito de personas y una zona aduanera común entre el Reino Unido y la Unión Europea. De esta forma se evita situar una frontera entre el Reino Unido e Irlanda del Norte, pero al precio de que el RU carecerá, en tanto no se llegue a una solución en relación a Irlanda del Norte, de capacidad para establecer aranceles y medidas equivalentes propios: seguirá atado a la normativa europea sobre entrada en el territorio de la UE de mercancías procedentes de terceros países. De esta manera, la capacidad de negociación del RU respecto a estos terceros países en materia de política comercial queda mermada significativamente. Es decir, el RU evita no solamente una frontera en Irlanda del Norte, sino también en Calais (esto es, para los productos que provengan de la UE), pero al precio de no recuperar su soberanía económica, que era uno de los objetivos del brexit.
Además incluye otro sobre las bases británicas en Chipre y otro en relación a Gibraltar. En lo que se refiere al contenido de este último tan solo diremos que establece la necesidad de que se apliquen normativas internacionales sobre fiscalidad del tabaco y otros productos con el fin de evitar la competencia que ahora ejerce el Peñón respecto a la zona circundante. Además, se regula la cooperación entre España y el RU en diversas materias, entre ellas condiciones laborales y empleo, y también fiscalidad.
Sorprendentemente, sin embargo, en los días previos a la cumbre de la UE que ratificó el acuerdo de salida el tema de Gibraltar se colocó en primer plano ante la amenaza española de “vetar” el acuerdo por entender que el texto finalmente aprobado no respetaba los intereses españoles en relación a Gibraltar. Como sabemos, al final este “veto” no se concretó, pero se hace necesario repasar qué sucedió en aquellos días y a qué respondía la amenaza española.
Antes de entrar en ello, sin embargo, es necesario aclarar que, en realidad, España no disponía de capacidad para vetar el acuerdo. Tal como establece el artículo 50 del TUE, el acuerdo de salida ha de aprobarse por mayoría cualificada; es decir, no exige la unanimidad de los estados miembros. España solamente podría paralizar la aprobación del acuerdo si otros estados se sumaran a su oposición, lo que no parece probable que fuera a suceder. Esto no quiere decir, sin embargo, que la oposición española fuera irrelevante, puesto que el objetivo era conseguir una aprobación unánime que, además, no introdujera dificultades adicionales durante el proceso de aprobación. Es decir, lo esperable era que, como sucedió, se hiciera un esfuerzo para dar satisfacción a las demandas de España. Piénsese que en caso de que España se opusiera el acuerdo no podría recibir el visto bueno del Consejo Europeo, que adopta sus decisiones por consenso; y debería, en su caso, iniciarse el proceso de aprobación “saltándose” al Consejo Europeo, lo que seguramente es posible de acuerdo con el Derecho de la UE, pero hubiera supuesto una alteración radical del procedimiento seguido hasta ahora en relación al brexit. Esto explica, como decimos, que hubiera un interés genuino en dar satisfacción a las peticiones españolas.
¿Y en qué consistían estas demandas? Bien, en realidad en algo bastante concreto y, hasta cierto punto, de un carácter técnico. El punto de partida es que ya en el comienzo de las negociaciones entre la UE y el RU, el Consejo Europeo aprobó las directrices que deberían regir la negociación. Entre estas directrices se encontraba una que establecía que cualquier acuerdo entre la UE y el RU solamente podría aplicarse a Gibraltar con el consentimiento de España. Esto explica, precisamente, la inclusión del protocolo específico en relación a Gibraltar que acabamos de comentar y que fue negociado no por la UE, sino directamente por España y el RU, aunque con participación también del equipo negociador europeo.
El problema surgió cuando se conoció el texto final del acuerdo de salida. Este texto incluía una previsión sobre el futuro acuerdo de cooperación entre el RU y la UE. Esto es, el que deberá concluirse tras la salida del RU, mientras dure el período transitorio y con vistas a regir las relaciones entre la UE y el RU, ya como estado tercero, una vez concluido este período transitorio. Este artículo del acuerdo de salida, el 184, decía algo tan aparentemente inocuo como que el RU y la UE se comprometían a negociar de buena fe dicho acuerdo sobre las relaciones futuras.
¿Dónde está el problema pensarán? Bien, el problema está en que el art. 3 del acuerdo de salida se indica que a efectos de este acuerdo, y salvo que se indique otra cosa, se entiende que el territorio del RU incluye a Gibraltar. Si se leen conjuntamente los artículos 3 y 184 del acuerdo de salida podría interpretarse que el futuro acuerdo entre el RU y la UE incluiría necesariamente a Gibraltar. España deseaba excluir tajantemente esa interpretación y por eso solicitó inicialmente que se modificara el texto del artículo 184, lo que no consiguió.
Y es lógico que no lo consiguiera porque abrir a finales de noviembre el texto del acuerdo sería tanto como romper el frágil consenso en el que descansaba. Sin conocer todavía los detalles de lo sucedido, es imaginable que el equipo negociador europeo obviara la referencia a Gibraltar en el artículo 184 sin darse cuenta de las consecuencias que tendría tal “descuido”; pero una vez introducido en el texto remitido a Londres el mal ya estaba hecho y, por tanto, pensar en una modificación del mismo resultaba, me parece, ilusorio.
Esto no implicaba que las reclamaciones de España no pudieran ser atendidas. Al fin y al cabo, se trataba de conseguir que la UE garantizara que cualquier acuerdo futuro con el RU no se extendiera a Gibraltar sin el consentimiento de España, y para eso incluso un compromiso unilateral de la UE podría ser suficiente. El acuerdo del RU no era necesario, ya que el artículo 184 indica que las negociaciones entre el RU y la UE se han de desarrollar con pleno respeto a los respectivos ordenamientos jurídicos, por lo que si el derecho de la UE impedía concluir un acuerdo sobre Gibraltar sin el acuerdo de España esta limitación debería trasladarse a la negociación con el RU. Ahora bien, una declaración en este sentido por parte de las instituciones de la UE le parecía insuficiente para España, sobre todo por las dudas que pudieran existir sobre la obligatoriedad jurídica de la misma. Es por eso que el resultado final es un poco más complejo como veremos enseguida.
El compromiso al que se llegó al final incluye una declaración interpretativa del artículo 184 emitida por el Consejo Europeo y por la Comisión Europea. De acuerdo con esta declaración interpretativa el artículo 184, este artículo no ha de ser entendido como incluyendo ninguna indicación sobre el ámbito de aplicación territorial del futuro acuerdo entre la UE y el RU; y, en concreto, se rechaza que el artículo 3 del acuerdo de salida (que, recordemos, considera a Gibraltar como una parte del RU) pueda ser considerado a la hora de interpretar dicho precepto.
Como toda declaración interpretativa de un tratado, para que tenga pleno valor debe ser asumida por la otra parte; y esto es lo que sucede en este caso, puesto que el RU también declara que interpreta el artículo 184 del acuerdo de salida en el sentido de que el ámbito territorial de los futuros acuerdos con la UE no tiene por qué ir referido a los territorios incluidos en el artículo 3 del acuerdo de salida (aquí puede consultarse la declaración del Gobierno del RU). El Consejo Europeo y la Comisión toman nota, además, de que el RU suscribe también esta interpretación del precepto.
Entiendo que estando de acuerdo tanto el RU como la UE en la interpretación del artículo 184 del acuerdo de salida no existe forma de aplicar este precepto de una forma diferente a la que resulta de tal entendimiento. La interpretación no es el texto del acuerdo, pero a los efectos prácticos pasaría a integrarse como un elemento complementario para la aplicación de éste, de tal manera que el RU no podría exigir, sobre la base del artículo 184 del acuerdo de salida, que los acuerdos que suscribiera con la UE en el futuro se extendieran a Gibraltar. Por esta vía, por tanto, el objetivo del gobierno español se habría cumplido y desaparecería el peligro de que este artículo 184 pudiera ser utilizado para extender a Gibraltar los regímenes que pudieran pactarse para el RU.
Pero todavía hay más. Aparte de esta declaración interpretativa, también se incluye una declaración del Consejo Europeo y de la Comisión en relación a estos acuerdos futuros en la que se indica expresamente que los acuerdos que se concluyan con el RU no incluirán a Gibraltar y que los acuerdos separados que puedan concluirse en relación a Gibraltar precisarán el consentimiento previo de España (aquí pueden consultarse tanto la declaración interpretativa que mencionaba antes como esta segunda declaración sobre los futuros acuerdos entre el RU y la UE).
Es decir, no solamente se excluye que el artículo 184 pueda ser interpretado en el sentido de que los acuerdos futuros entre el RU y la UE tengan incluir necesariamente a Gibraltar, sino que, además, se avanza en la arquitectura de estos futuros acuerdos, puesto que la UE indica que no negociará acuerdos que incluyan a Gibraltar sin el consentimiento de España. Esta decisión del Consejo Europeo solamente podría ser modificada por otra decisión del Consejo Europeo; y estas decisiones son adoptadas por consenso y están excluidas, por tanto del juego de las mayorías.
Así pues, finalmente España aceptó el acuerdo de salida que en estos momentos sigue su trámite de aprobación tanto en el RU como en la UE
Aprobación del acuerdo de salida
El acuerdo que ahora tenemos es fruto del acuerdo entre los negociadores designados por el RU y la UE. El gobierno británico ya ha dado su aprobación al mismo y se espera que el equivalente en la UE, el Consejo Europeo, lo haga en una reunión programada para el día 25 de noviembre; o sea, que ya habrá tenido lugar cuando se lean estas líneas. Lo previsible es que el Consejo Europeo apruebe el acuerdo y, a partir de ahí, tenga que ser validado por el Parlamento Europeo. El Parlamento británico también ha de aprobarlo. Asimismo es posible que cualquier estado miembro de la UE solicite al TJ un dictamen sobre el contenido del acuerdo, pero no es previsible que eso suceda; así que toda la incertidumbre se situará en lo que hagan los respectivos parlamentos, ya en el mes de diciembre.
Lo previsible de nuevo es que el Parlamento Europeo apruebe el acuerdo. La UE ha conseguido llevar todas las negociaciones con una sola voz y sería extraño que la solidez del bloque europeo se rompiera ahora, cuando, precisamente, se ha conseguido un acuerdo que parece bastante favorable a los intereses de la UE.
Las dificultades se situarán en el lado británico, puesto que, como es sabido, son muchas las voces en el RU que se oponen al acuerdo, tanto por parte de los partidarios de la salida de la UE como por parte de algunos de los que se han manifestado favorables a la permanencia del RU en la UE. No entraremos a analizar las razones de esta oposición, que probablemente es una muestra más del desconcierto británico ante una situación que no se corresponde en absoluto con la imagen que muchos de los ciudadanos del RU tienen de su propio país y de la posición que ocupa en el mundo. Sobrepasados por una negociación que ha mostrado la fortaleza europea y la debilidad y división británicas el resultado final difícilmente satisfará a nadie; pero, claro ¿cuál es la alternativa? Nos ocuparemos de esto en el siguiente apartado.
Y si el acuerdo no es ratificado ¿qué?
Cabe, por tanto, la posibilidad de que el acuerdo no sea ratificado. De hecho, si atendemos a las declaraciones de los líderes políticos en el RU, lo más probable es que el Parlamento británico no ratifique el acuerdo de salida acordado con la UE. Es, pues, necesario considerar también este escenario.
Si el acuerdo no es ratificado lo que tendremos es un brexit sin acuerdo. Creo que podemos descartar la posibilidad de una nueva negociación. Ante una negativa británica a ratificar el acuerdo la posición de la UE será, probablemente, la de asumir una salida del RU sin acuerdo; entre otras cosas porque una salida sin acuerdo también precisa una cierta preparación para la que es necesario un tiempo que ya es escaso de aquí a marzo. La otra posibilidad que a veces también es planteada, la de un segundo referéndum en el RU resulta igualmente impracticable. El tiempo límite para la salida es el 29 de marzo de 2019. Si antes de esa fecha no se produjera un acuerdo entre el RU y la UE para retirar la notificación de salida y volver a la situación anterior a la celebración del referéndum de 2016 la salida es inevitable. En este sentido es necesario recordar que el RU no puede retirar unilateralmente la notificación, sino que dicha retirada ha de contar con el acuerdo de los 27 estados miembros de la UE. No parece que exista voluntad política en el RU para retirar la notificación y menos aún para conseguir el acuerdo en ese sentido de todos los estados miembros de la UE. Dado que la notificación de salida fue realizada tras un referéndum sería razonable que, la hipotética retirada fuera consecuencia de otro referéndum; pero ni siquiera ahora, a mediados de noviembre, se está planteando en el RU una consulta en este sentido, sino, en todo caso, en relación al contenido del acuerdo de salida. No parece que exista tiempo material para, antes del 29 de marzo de 2019 dar todos los pasos necesarios para revertir la situación, y eso aún imaginando una voluntad política en el RU en ese sentido, lo que ahora mismo no existe.
Así pues, en caso de no ratificación del acuerdo de salida el 30 de marzo de 2017, a las 00:00, hora de Bruselas, nos encontraremos simplemente con la situación de que el RU es un estado tercero sin que ninguna previsión hubiera sido acordada sobre lo que esto implica.
El que no haya ninguna previsión acordada no implica que no vaya a haber ninguna previsión. Tanto la UE como los estados miembros están trabajando en la preparación de la regulación necesaria para el caso de un brexit sin acuerdo. La tarea, desde luego, es ingente; pero pueden trazarse al menos algunas de las líneas principales que han de tenerse en cuenta.
En primer lugar, una vez que el RU deje la UE algunos aspectos de su relación con la Unión y sus estados miembros serán competencia de la UE. Así, por ejemplo, el cruce de las fronteras con el RU (en Irlanda del Norte, en el paso de Calais y en todos los aeropuertos de la UE a los que lleguen vuelos del RU). Quienes accedan a la UE desde el RU cruzarán una frontera exterior de la UE y, por tanto, deberán someterse a los controles previstos para estos casos en la normativa europea. También será la UE la que determine si los británicos precisan visado (en principio, no; siempre que no se exija visado en el RU a los ciudadanos europeos) y el régimen de paso de la frontera para los productos procedentes del RU. El tránsito entre el RU y la UE dejará de ser libre y comenzarán a aplicarse controles y restricciones que dificultarán la importación y exportación de bienes.
Existen, sin embargo, otras cuestiones que son competencia de los estados miembros. Así, con carácter destacado, el régimen de extranjería de los británicos residentes en los estados miembros. Así, en el caso de los que se encuentran en España será el derecho español el que deba determinar cómo se adapta su situación a la normativa general de extranjería. Será necesario promulgar normas específicas para realizar esta adaptación y parece ser que ya se está trabajando en ellas.
Los servicios que prestan las entidades y sociedades británicas en los estados miembros de la UE ya no estarán cubiertos por las libertades europeas y deberán combinarse tanto las reglas propias de cada país (sobre el reconocimiento de las sociedades británicas, por ejemplo) con las exigencias derivadas del derecho europeo armonizado en relación a ciertas actividades económicas. En este campo sería extraordinariamente necesaria una cooperación entre las autoridades europeas y las de los estados miembros. Confío en que ya se haya avanzado trabajo en este sentido. Existen algunas indicaciones en este sentido, pero, lógicamente, en tanto se estuviera negociando un acuerdo de salida no sería conveniente difundir abiertamente los trabajos que se estuvieran realizando para el caso de fracaso de las negociaciones. Si se da por cerrada la posibilidad de llegar a un acuerdo de salida sería ese el momento de hacer públicos los trabajos que pudieran existir.
Conclusión
Nos acercamos al momento decisivo del brexit. Ahora ya tenemos el acuerdo de salida (el único que habrá) y, por tanto, la duda se reduce a saber si tal acuerdo será aprobado, y aquí se ha intentado bosquejar qué implicaría eso; o no lo será, lo que abocará a una situación que cabe considerar como difícil para la UE y dramática para el RU. Si el 30 de marzo una frontera se levanta entre el RU y la UE sin que se haya llegado a ningún acuerdo será imposible que la economía británica continúe funcionando como lo ha hecho hasta ahora. Desde el momento en el que se hiciera oficial que no hay acuerdo hasta ese 30 de marzo el RU sería sacudido por una convulsión difícilmente imaginable.
Confiemos en que finalmente el acuerdo de salida sea ratificado y así tan solo tengamos que enfrentarnos al ya bastante triste escenario de que 60 millones de ciudadanos europeos dejan de serlo.
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