Nota previa: Estando ya cerrado este artículo se ha conocido noticia de la decisión alemana sobre la entrega de Carles Puigdemont por malversación y no por rebelión. No se ha modificado el texto del trabajo; pero al final del mismo se ha incluido una referencia a esta decisión, que confirma alguna de las tesis que en él se defienden.
DE LA QUIEBRA DE LA CONFIANZA MUTUA AL FIN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO
- La orden europea de detención y entrega
La resolución de las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por la justicia española en relación a los implicados en el golpe de Estado de septiembre/octubre de 2017 serán una prueba de fuego para este instrumento. De cómo se resuelvan, dependerá probablemente el futuro de la euroorden. Y de momento –como veremos– las perspectivas no son buenas. Llama, por tanto, la atención que ni las autoridades europeas (la Comisaria de Justicia hace unas semanas) ni las españolas (la Ministra de Justicia no hace mucho) parezcan preocupadas por una situación que, objetivamente, está poniendo de relieve las dificultades de la integración jurídica europea.

La orden europea de detención y entrega es un instrumento clave en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia y responde al principio del reconocimiento mutuo, un elemento fundamental en la integración europea con manifestaciones en ámbitos tan diferentes como la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y también la eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales adoptadas en los Estados miembros. Esta última dimensión es la que nos interesa en relación a la orden europea de detención y entrega, la euroorden.

La idea a la que responde el principio de reconocimiento mutuo en materia judicial es la de que las decisiones adoptadas por las autoridades de cada Estado miembro de la UE serán eficaces en el resto de Estados como si fueran resoluciones adoptadas en el Estado donde pretenden ser eficaces. Esto es: en España una decisión adoptada por los tribunales franceses será tan eficaz como una decisión de los tribunales españoles.
Por supuesto, este el principio al que se tiende, no la situación vigente, ya que los instrumentos que ahora tenemos no han llegado todavía a este resultado; pero es a este principio al que responden en su formulación, y es también este principio el que ha de inspirar su interpretación y aplicación.
Antes de entrar en el detalle de la regulación es necesario apuntar que este principio, el de reconocimiento mutuo, supone un giro copernicano respecto a la situación que se vive en las relaciones fuera de la UE y las que regían antes de la integración europea. Fuera del ámbito de integración europeo la presunción es justamente la contraria: las decisiones judiciales no tienen eficacia fuera del territorio del Estado en que se han dictado, y el resto de ordenamientos cooperarán en su ejecución si así se les solicita y de acuerdo con sus propios criterios y ajustando dicha cooperación a sus intereses. Ciertamente, esto último también podría ser objeto de matices importantes; pero aquí no se trata de entrar en los detalles, sino de hacer una presentación general de los instrumentos y los principios que los inspiran. Y en este sentido, es necesario incidir en la novedad que supone el principio de reconocimiento mutuo y su incorporación a distintos instrumentos de la UE, entre los que se encuentra la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (la Decisión Marco).
El propósito de esta Decisión Marco es facilitar la detención y entrega en cada Estado miembro de la UE de las personas que están siendo investigadas o han sido condenadas en otro Estado miembro. El funcionamiento es relativamente sencillo: la autoridad judicial que en un Estado miembro está investigando a una persona que se presume que está en otro Estado miembro o aquella encargada de la ejecución de una pena a la que ha sido condenada esa persona que se encuentra en otro Estado de la UE, emite una orden europea de detención y entrega que llega a las autoridades competentes del resto de Estados, quienes están obligadas a detener a la persona buscada y a entregarla a las autoridades que la reclaman. Esta obligación de detención y entrega tan solo desaparece cuando se dan las circunstancias tasadas que contempla la propia Decisión Marco y que pueden clasificarse en tres grupos.
En primer lugar, la obligación de entrega no se producirá si la euroorden presenta defectos en su formulación.
En segundo término, cuando se dan una serie de circunstancias tasadas que podríamos denominar “técnicas”. Estas son cuando el delito en el que se basa la orden de detención y entrega está beneficiado por una amnistía en el Estado en el que se encuentra la persona a la que se refiere la euroorden (Estado de ejecución), cuando la persona buscada ya ha sido juzgada definitivamente; cuando la persona a la que se refiere la euroorden no puede, por razón de edad, ser considerada, penalmente responsable en el Estado de ejecución; cuando esté abierto un procedimiento penal contra la persona reclamada en el Estado de ejecución; cuando ya se hubiese tomado una decisión en el Estado de ejecución sobre la no incoación de acciones penales contra la persona reclamada; cuando el delito haya prescrito en el Estado de ejecución; cuando las infracciones hayan sido cometidas en el Estado de ejecución o en un tercer Estado y en el Estado de ejecución no sea posible perseguir esos delitos cuando no se han cometido en su territorio. También pueden solicitarse determinadas garantías en relación al cumplimiento de la pena y la notificación a la persona afectada (art. 5 de la Decisión Marco).
En tercer lugar, la euroorden podrá no ser cumplida si los hechos por los que se persigue a la persona reclamada no son constitutivos de delito, siempre que no se trate de delitos excluidos de esta verificación de la “doble incriminación”. La lista de delitos que no se ven sometidos a este control se encuentra en el art. 2.2 de la Decisión Marco.
Si no se da alguna de las circunstancias anteriores la entrega deberá producirse. Todo el mecanismo de la euroorden está diseñado para su cumplimiento y solo excepcionalmente, y siempre de manera justificada, podrá no ejecutarse la euroorden. El principio, por tanto, es el de cumplimiento, lo normal es que se cumpla y solamente de manera excepcional podrá no cumplirse. Véase, en este sentido el art. 17.6 de la Decisión Marco:
“Toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse”
No existe un precepto equivalente para la entrega. Esto es, la entrega no tiene por qué estar justificada expresamente, tan solo la denegación ha de fundamentarse, de acuerdo con la lógica de la Decisión Marco. Esto, por supuesto, no excluye que según el Derecho de cada Estado miembro también la entrega deba justificarse; pero resulta significativo que la norma europea prevea esta justificación tan solo para la denegación de la entrega, porque se conecta con el principio de reconocimiento mutuo: en tanto en cuanto la entrega tan solo implica dar cumplimiento a lo decidido por la autoridad judicial del Estado que ha emitido la euroorden no es precisa una justificación adicional en el Estado en el que ha de ejecutarse. En cambio, si no se atiende a la decisión que se dictó en el Estado de origen es necesario explicar cuáles son las causas de esa discrepancia con el Juez del Estado requirente.
Esto nos lleva a una primera conclusión: toda denegación de entrega es un caso patológico. Todo supuesto en que una euroorden no es atendida es un fallo del sistema. En el caso de las órdenes europeas de detención y entrega no estamos ante una situación “neutra”, en la que la balanza tanto puede inclinarse a la entrega como a la no entrega. El sistema parte de que la entrega ha de producirse salvo que se justifique la denegación; y esta denegación implicará que ha habido algún “fallo”, bien en la emisión o bien en la ejecución de la euroorden. Esto último también podría matizarse, especialmente en los casos de doble incriminación, sobre los que volveremos inmediatamente; pero interesa destacar esta perspectiva para mostrar lo inadecuado de que ante el curso que están tomando las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por la justicia española los responsables de la UE declaren que todo está funcionando perfectamente. Si se emiten órdenes europeas que no son atendidas algo no está funcionando correctamente, y debería analizarse qué es lo que sucede. Hagamos aquí un intento de aproximación a este análisis.
- Las órdenes de detención y entrega en relación a los implicados en el golpe de septiembre/octubre
2.1. Los diferentes supuestos
Las órdenes de detención y entrega emitidas por los tribunales españoles en relación a los participantes en el golpe secesionista de hace unos meses están siendo consideradas o han sido consideradas en tres países de la UE: Bélgica, Reino Unido y Alemania. Lo lógico es que como resultado de dichas euroordenes los huidos de la justicia hubieran sido ya entregados. Sin embargo esto no ha sido así. En el caso de Bélgica se ha rechazado la ejecución de la euroorden y tanto en el Reino Unido como en Alemania se han dilatado los plazos establecidos en la normativa europea para la resolución de la petición. Tanto el rechazo como las dilaciones son muestra de las dudas de las autoridades en los tres países sobre la conveniencia de proceder a lo que es obligado según la regulación de la orden europea de detención y entrega: esto es, a la entrega de quienes son reclamados por los tribunales de un Estado miembro de la UE.
2.2. Bélgica
En el caso de Bélgica, tal como se ha adelantado, el rechazo ya se ha producido. Y es un rechazo que se basa en argumentos ridículos. La justicia belga denegó la entrega de los fugados «por no existir una orden de detención nacional», y se apoyan para ello en la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo «Bob-Dogi» [STJ (Sala Segunda) de 1 de junio de 2016, As. C-241/15].
En aquel caso se trataba de una orden europea de detención y entrega que habían emitido las autoridades húngaras sin que existiera una previa orden de detención nacional. Eso era posible porque el Derecho húngaro preveía que cuando se presumiera que el buscado había abandonado Hungría no era necesario adoptar previamente una orden de detención nacional, sino que bastaba con emitir una euroorden. Ante esto el Tribunal de Luxemburgo determinó que esta práctica de las autoridades húngaras no era admisible. Básicamente porque la orden europea de detención y entrega se basa en el reconocimiento mutuo, y este no puede operar si no existe una decisión nacional que haya de ser objeto de reconocimiento. Esto es, no puede emitirse una orden europea de detención y entrega «en el vacío». Es en este contexto en el que se dice en la sentencia que una orden europea de detención y entrega no sustituye a una orden de detención nacional. Se afirma esto porque las autoridades húngaras pretendían que cuando en el art. 8.1.c) de la Decisión Marco sobre la orden europea de detención y entrega se hace referencia a una «orden de detención», podía interpretarse que esta orden de detención era la propia euroorden. El Tribunal de Justicia rechaza esta interpretación. Ahora bien, de esta Sentencia no se desprende que necesariamente tenga que haber una orden de detención nacional. El art. 8.1.c) de la decisión marco establece que en la orden europea de detención y entrega debe indicarse «la existencia de un sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2». Es decir, no es preciso siempre que haya una orden de detención, sino que puede haber también una sentencia o «cualquier otra resolución judicial ejecutiva».
En el caso de los huidos a Bélgica había una orden de detención nacional, emitida en su día por la Jueza Lamela, y que no había sido retirada. Además, existía un auto de procesamiento, que podría seguramente ser interpretado como «cualquier otra resolución judicial ejecutiva» en el sentido de la euroorden; máxime cuando, como se ha explicado, ese auto de procesamiento se sumaba a una orden de detención preexistente. Como se ve, hay diferencias significativas con el caso del que se conoció en la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 1 de junio de 2016. En el caso español sí que había una orden de detención nacional y, además, existía un auto de procesamiento que debería servir como “resolución ejecutiva” a los efectos de la Decisión Marco. Como hemos visto, no es exigible que haya específicamente una orden de detención que, además, en este caso sí existía. En definitiva, la resolución de las autoridades belgas muestra una nula voluntad de cooperación y se basa en formalismos inventados para llegar al resultado pretendido: la no ejecución de la orden emitida por las autoridades españolas.
2.3. Alemania
En el caso de Alemania todavía no tenemos resolución sobre la entrega del Sr. Puigdemont, que es el detenido en ese país; pero lo que han hecho hasta ahora las autoridades alemanas ya es muestra de una mala práctica en relación a la orden europea de detención y entrega.
La solicitud de las autoridades españolas se basaba inicialmente en dos delitos: rebelión y malversación. En cuanto a la rebelión lo que hace el tribunal alemán es determinar si los hechos por los que se persigue a Puigdemont en España son punibles en Alemania. Esta verificación es necesaria porque la rebelión no está incluida en la lista de delitos en los que procede la entrega aunque no sean punibles en el Estado de ejecución. Es por esto que los tribunales alemanes han de verificar si los hechos en los que se basa la acusación se corresponden a alguna infracción penal en Alemania (principio de doble incriminación). La respuesta (provisional) de los tribunales alemanes es que tales hechos no serían punibles en Alemania ¿La razón? El tribunal examina el delito de alta traición (arts. 81 y 82 del Código Penal alemán) donde se castiga a quien atente contra el orden constitucional utilizando la violencia o amenazando con utilizar la violencia. El Tribunal alemán no niega que durante el intento de secesión no hubiera violencia, y que Puigdemont sea responsable de ella («Zwar seien dem Verfolgten als Initiator und Verfechter der Umsetzung des Referendums die am Wahltag stattgefundenen Gewalttätigkeiten zuzurechnen»); pero añade que el Tribunal Supremo alemán había indicado que la violencia requerida para el tipo de los arts. 81 y 82 del Código Penal alemán exigía que fuera de tal naturaleza como para doblegar la voluntad de los órganos constitucionales; lo que, a juicio del Tribunal alemán, no se da en este caso («Diese seien nach Art, Umfang und Wirkung jedoch nicht geeignet gewesen, die Regierung derart unter Druck zu setzen, dass sie sich „zur Kapitulation vor der Forderung der Gewalttäter“ gezwungen gesehen hätte»). Es decir, de acuerdo con el Derecho alemán (pero no necesariamente con el español), la violencia requerida en este caso para que pueda hablarse de «alta traición» ha de ser de tal intensidad que el Gobierno u otras instituciones constitucionales podrían verse sometidas por ella. Esta, como digo, es una exigencia del Derecho alemán que no se encuentra en el art. 472 del Código Penal, que podría ser interpretado en el sentido de que cualquier alzamiento violento (sea mayor o menor la fuerza empleada) integraría el tipo de la rebelión.
La afirmación del tribunal alemán merece algunas observaciones. Hemos de tener en cuenta en primer lugar que lo que hace el juez alemán es interpretar el Derecho alemán, no el español; y, por tanto, lo que dice es que si lo que hizo Puigdemont en España, de acuerdo con el relato de los tribunales españoles, se hubiese cometido en Alemania, no sería delito. No afecta, por tanto, a la calificación que pueda hacerse según el Derecho español, en el que la violencia del art. 472 del Código Penal no tiene por qué interpretarse de acuerdo con los criterios del Derecho alemán, tal como se acaba de indicar.
A partir de aquí es decisión soberana del legislador alemán configurar su Código Penal, y si considera que convocar un referéndum ilegal, mantenerlo y utilizar a la policía para garantizar su realización no ha de ser punible, es su decisión, es decisión del legislador alemán. Ahora bien, creo que el examen de los artículos 81 y 82 del Código Penal alemán no debería agotar la tarea del juez alemán, porque no se trata de buscar la equivalencia entre delitos, sino determinar si los hechos perpetrados por Puigdemont –siempre a juicio de las autoridades españolas– son o no punibles de acuerdo con el Derecho alemán, y el Derecho alemán incluye tras los arts. 81 y 82 un precepto en el que se castiga también la preparación del delito de alta traición. Aunque no se hubiera puesto en práctica esa violencia «capaz de doblegar la voluntad de los órganos constitucionales» ¿los hechos de los que se acusa a Puigdemont no se incardinan tampoco en los de preparación de ese delito, sobre todo teniendo en cuenta la utilización de la policía regional para vigilar a la Policía Nacional y a la Guardia Civil y para garantizar la realización del referéndum? Y eso sin contar con la preparación de estructuras de Estado que incluían la creación de un ejército catalán. En fin, es una pregunta abierta que, como digo, interesará también a los alemanes, porque la decisión del tribunal de Schleswig-Holstein podría sentar el precedente de que en Alemania no son punibles las actuaciones descritas en el auto de procesamiento emitido por los tribunales españoles. Realmente parece difícil asumir que ese sea el caso.
En cuanto a la malversación. Aquí no opera el principio de doble incriminación porque en la orden emitida desde España se consideró que la malversación estaría incluida en el delito de “corrupción” del artículo 2 de la Decisión Marco. En relación a estos delitos ha de jugar el principio de confianza mutua, lo que implica que los tribunales del Estado que recibe la euroorden han de descansar en la calificación de los tribunales del Estado que la ha emitido. Ya digo que en el caso de otros delitos, como el de rebelión, sí que puede recurrirse a la calificación de acuerdo con el Derecho del Estado requerido; pero no ha de hacerse así en lo que se refiere a los delitos recogidos en el art. 2 de la Decisión marco.
Es por esto que sorprende que el tribunal alemán, en relación a la malversación, haga referencia a la tipificación del delito en el Derecho alemán y exija para conceder la entrega por este delito aclaraciones sobre cuestiones fácticas en relación a las circunstancias que han llevado a la acusación. En relación a alguno de los delitos incluidos en la lista del artículo 2 de la Decisión Marco si no concurre alguna de las causas de rechazo de la ejecución previstas en la propia decisión –que en el caso de Puigdemont es evidente que no concurren- debe procederse a la entrega sin dilación; lo que, como sabemos, no ha ocurrido.
Más allá de lo anterior. No puede perderse de vista que la euroorden es concebida como un procedimiento en el que lo normal es que se conceda lo solicitud y lo excepcional que se deniegue, tal como habíamos visto. El punto de vista de principio que ha de adoptar la autoridad del Estado requerido es que ha de accederse a la solicitud salvo que nos encontremos en alguno de los supuestos previstos en los arts. 3 y 4 de la decisión marco europea, y que este carácter excepcional del rechazo de la euroorden ha de impregnar la aplicación de la normativa interna y su interpretación.
No es ésta la actitud que se aprecia en el tribunal alemán: en lo que se refiere a la rebelión no se explora la posibilidad que abriría el art. 83 del Código Penal alemán y el rechazo de plano a la consideración de la rebelión, casa mal con la predisposición a conceder la entrega que sería esperable en una orden europea de detención y entrega.
Y en cuanto a la malversación, es significativo que el tribunal afirme, en su nota de prensa, que «no es en principio inadmisible» («Insoweit erweise sich die Auslieferung nicht als von vornherein unzulässig») cuando lo lógico es que el punto de partida sea la admisibilidad y no la inadmisibilidad. Significativo. Volveremos sobre ello enseguida.
2.4. Reino Unido
Respecto al Reino Unido, de momento lo único que tenemos es que se han alargado los plazos para la entrega, aunque la Fiscalía ha anunciado que apoyará la entrega de la Sra. Ponsatí (la reclamada en ese país) considerando que aquello de lo que se la acusa en el Reino Unido sería considerado como “traición”. Veremos cuál es la decisión de los tribunales británicos.
- El principio de (des)confianza mutua
La impresión que se deriva de las reacciones de los distintos tribunales europeos ante las órdenes de detención y entrega emitidas por las autoridades españolas es que no hay excesiva voluntad de ejecutarlas. Dicho de otra manera: se desconfía de las autoridades españolas. La duda sobre si el proceso contra los líderes independentistas es una persecución política planea en el ambiente. Enseguida veremos por qué; pero aquí ha de apuntarse que si esta duda existe sería posible que se dejaran de ejecutar las órdenes emitidas por un Estado miembro en el caso de que dicha ejecución suponga una vulneración de derechos fundamentales. Así se establece en el Considerando 12 de la Decisión Marco donde se indica:
“Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones”.
Esta salvaguarda en la Decisión Marco habilita a los Estados a dejar de ejecutar una orden de detención y entrega cuando se entienda que responde a razones de persecución política, y mucho me temo que lo que hay detrás de las reticencias en Bélgica, Alemania y el Reino Unido a la entrega es la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto como éste. A la vez, sin embargo, los tribunales de estos países evitan hacer un pronunciamiento directo sobre este extremo (al revés, en el caso de Alemania, por ejemplo, se ha negado expresamente que en el caso de la malversación se esté ante una persecución política) y prefieren retorcer la regulación vigente para rechazar por motivos absurdos unas órdenes de detención que a partir de criterios estrictamente técnicos deberían ser ejecutadas sin dilación.
De esta forma, la euroorden se encuentra en una situación de extraordinaria dificultad. Y con ella todo el sistema de reconocimiento mutuo en que se basa el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia.
Tal como se explicaba al comienzo, el reconocimiento mutuo es la piedra angular de este espacio europeo de integración jurídica; pero el dejar valer plenamente las decisiones adoptadas en otros Estados miembros exige que exista confianza entre los operadores jurídicos. Si esta confianza no existe –como en este caso- se acaba aplicando mal la normativa, con errores técnicos de bulto y, al final, la seguridad jurídica acaba dañada.
Si los tribunales europeos albergan dudas sobre si los procesos iniciados en España tienen una naturaleza política deberían plantearlo así directamente. De otra forma se acabará desnaturalizando el mecanismo de la euroorden. Como decía al comienzo, es incomprensible que desarrollándose las cosas como lo están haciendo, las reflexiones de los responsables políticos europeos y españoles se muevan en la inanidad, cuando el momento exigiría llamar la atención sobre la excepcionalidad de la situación y la necesidad de clarificar el funcionamiento de los mecanismos de la euroorden.
La pregunta que deberíamos hacernos también es la de cómo es posible que se haya introducido esta duda sobre el carácter de los procesos iniciados ya no en la opinión pública, sino también en el sentir de las autoridades judiciales de varios países europeos.
La respuesta no es sencilla, pero creo que tiene que ver, por una parte, con la nula capacidad del Gobierno español para explicar qué estaba sucediendo en Cataluña y, por otra parte, con el hecho de que las distintas actuaciones por las que se está investigando a los miembros del anterior gobierno de la Generalitat fueron realizadas por quienes detentaban el poder público y, por tanto, gozaban de una presunción de legitimidad en su actuación. Creo que ahora se están manifestando las nefastas consecuencias de haber permitido a la Generalitat continuar con su desafío hasta llegar al punto al que llegó. En otros países les costará entender los matices constitucionales que hay que introducir en el análisis del comportamiento del Gobierno de la Generalitat y lo que verán es que un Gobierno democráticamente elegido ha llevado a la realidad lo que presentaba como programa electoral. La imagen que se traslada es la de enfrentamiento entre el Gobierno catalán y el Gobierno español, porque la apariencia acaba convirtiéndose en realidad, y tolerar la actuación fuera de la ley de los nacionalistas acaba teniendo este tipo de consecuencias. Desde la perspectiva internacional el Gobierno de los catalanes es la Generalitat y la actuación del Gobierno español es percibida como una injerencia. No pocos llevan años advirtiendo sobre las peligrosas consecuencias del dejar hacer. Ahora vemos algunos de los efectos de esa desidia.
Pero no quiero seguir por aquí, ya que el propósito de estas líneas es tan solo mostrar cómo la crisis generada en Cataluña es también extraordinariamente peligrosa para la euroorden. La desconfianza en las autoridades españolas está conduciendo a una mala praxis en la aplicación de la normativa sobre la orden europea de detención y entrega que se ha traducido en una quiebra relevante del principio de reconocimiento mutuo.
Y, mientras tanto, los responsables europeos y españoles hablan de normalidad…
Epílogo:
Tal como se anunciaba al principio, en estas últimas horas hemos conocido la decisión alemana sobre la entrega de Carles Puigdemont por el delito de malversación, pero no por el de rebelión. Como se explicaba en el texto, al no regir el principio de doble incriminación respecto a la malversación resultaba difícil para los tribunales alemanes rechazar la entrega por este delito y en ese sentido resulta llamativo que haya hecho –como parece- una indagación sobre el fundamento de la acusación, lo que no está justificado en el mecanismo de la orden europea de detención y entrega. Pese a ello, sin embargo, la decisión es la entrega del antiguo presidente de la Generalitat.
El tribunal, sin embargo, rechaza la entrega por rebelión. Parece ser que examinando el Derecho alemán resulta que los hechos de los que se acusa al Sr. Puigdemont no son punibles en Alemania. Ciertamente resulta extraño este resultado y cabe preguntarse si el Tribunal alemán no ha procedido, en realidad, a un enjuiciamiento previo del delito; esto es, a la verificación del fundamento de la acusación; lo que tampoco estaría justificado de acuerdo con lo establecido en el mecanismo de la euroorden; ya que según éste las autoridades del Estado de ejecución han de dar por buenos los hechos presentados por el tribunal que solicita la entrega, sin entrar a cuestionarlos. En cualquier caso, hasta que no dispongamos del texto de la decisión alemana no será posible pronunciarse con fundamento sobre este extremo, por lo que aquí tan solo podemos especular con que esa falta de confianza en los tribunales españoles a la que hemos hecho referencia, ha influido en una decisión final que tan solo parcialmente da respuesta a la cooperación solicitada desde España.
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